DECRETO 281/2001

BOJA Nº 150. Sevilla, 31 de diciembre 2001
Página Nº 20.885

CONSEJERÍA DE SALUD

DECRETO 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece, que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en su Anexo I apartado 2.f). 5º. b) dentro de la atención a la salud buco-dental, contempla medidas preventivas y asistenciales, como la aplicación de flúor tópico, obturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil, de acuerdo con la financiación y los programas especiales para la salud buco-dental de cada año.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título V, considera el Plan Andaluz de Salud como marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las actuaciones en materia de salud en el ámbito de Andalucía.

El II Plan Andaluz de Salud contiene objetivos concretos en materia de salud-bucodental, para su consecución la Consejería de Salud potenciará las actividades de promoción de la salud, preventivas y asistenciales en la población comprendida entre los 6 y 15 años.

El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía, órgano de asesoramiento técnico de la Consejería de Salud, creado por el Decreto 15/2001, de 23 de enero, ha informado el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de15 de junio, de Salud de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de diciembre de 2001,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantiza la asistencia dental básica y los tratamientos especiales a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía residentes en la Comunidad Autónoma Andaluza, realizándose su implantación de forma progresiva.

2. La garantía a la asistencia dental básica y a los tratamientos especiales comenzará el 1 de enero del año en el que se cumplen los 6 años, y finalizará el 31 de diciembre del año en el que cumplen los 15 años.

Artículo 2. Asistencia dental básica.

La asistencia dental básica a las personas amparadas

1. Una revisión anual cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Se instruirá al niño, y a los padres o tutores, en normas

b) Exploración de los tejidos duros y blandos de la cavidad

c) Reconocimiento de la dentición permanente (utilizando sonda de exploración, espejo plano y el material necesario), incluyendo todas las fosas y fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda razonable se realizará una exploración radiológica intraoral, previo consentimiento formulado por escrito de los padres o tutores.

d) El dentista de cabecera realizará un seguimiento singularizado de aquellos niños con una especial predisposición

2. Sellado de fisuras o fosas en las piezas permanentes, que se realizará en los siguientes casos:

a) Cuando se detecte que el niño haya padecido o padezca

b) Cuando se detecte caries, obturación o ausencia por

c) Del mismo modo, se realizará sellado de las fosas y/o

3. Obturaciones. Cuándo se detecte caries en una pieza permanente, el dentista evaluará su estadío y velocidad de progresión.

Si la lesión se considera irreversible, el dentista procederá

4. Tratamientos pulpares y exodoncias en piezas permanentes. En los casos de lesiones pulpares irreversibles en piezas permanentes, el dentista podrá optar, por realizar el tratamiento pulpar o extraer la pieza afectada. La decisión deberá basarse en lo que estime como el mayor beneficio para el niño, y tras consentimiento formulado por escrito de los padres o tutores.

5. Exodoncias en piezas temporales.

6. Asistencia dental a los niños, por el dentista de cabecera, cuantas veces lo necesiten para la atención a cualquier urgencia dental, y recibir los cuidados y tratamientos precisos en toda la dentición permanente, mediante la realización de los procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos que se estimen necesarios.

7. Tartrectomías. Cuando se detecte cálculo y/o pigmentaciones extrínsecas en dentición permanente.

Artículo 3. Tratamientos especiales.

1. Los tratamientos especiales garantizados en este Decreto comprenderán los trastornos del grupo inciso-canino a causa de malformaciones y/o traumatismos. Estos tratamientosrequerirán la conformidad expresa e individualizada del titular de la Delegación Provincial de Salud correspondiente, previa presentación de un informe clínico del dentista de cabecera,donde se justifique la necesidad del tratamiento.

2. Quedan excluidos los tratamientos especiales siguientes:

a) Los tratamientos por traumatismo del grupo incisivo canino cuando exista un tercero obligado a responder de dicho tratamiento.

b) Los tratamientos de ortodoncia, salvo lo contemplado en el artículo 4 de este Decreto.

c) Los tratamientos reparadores en dentición temporal.

Artículo 4. Asistencia dental a personas con discapacidades.

1. Las personas a que se refiere el presente Decreto, cuyas discapacidades psíquicas o físicas, tengan incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de su patología oral o su tratamiento, serán atendidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. Los casos de maloclusión severa en pacientes intervenidos de fisura palatina, labio leporino y malformaciones esqueléticas, serán atendidos por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

3. La Consejería de Salud determinará los criterios para la asistencia de las personas contempladas en los apartados anteriores.

Artículo 5. Dentista de cabecera.

1. Las personas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta norma, tendrán un dentista de cabecera responsable de su salud buco-dental, perteneciente al Sistema Sanitario Público de Andalucía o del sector privado habilitado al efecto, para la prestación contemplada en los artículos 2 y 3 de este Decreto.

2. Los dentistas de cabecera dejarán constancia de la asistencia practicada, y cuantas otras incidencias se hayan presentado en la historia bucodental individual, a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.

Artículo 6. Libre elección.

Los padres, tutores o responsables de las personas afectadas por este Decreto, podrán elegir anualmente, a un dentista de cabecera entre cualquiera de los profesionales del SistemaSanitario Público de Andalucía, o entre aquellos otros dentistas privados que a tal efecto sean habilitados.

Artículo 7. Habilitación profesional.

La Consejería de Salud habilitará a los dentistas privados que sean necesarios para garantizar la asistencia dental a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto. A tal efecto determinará los requisitos exigidos para dicha habilitación, en función de los criterios de adecuación de consultas, formación continuada, y directrices de calidad asistencial fijadas por la Consejería de Salud.

Artículo 8. Coordinación Intersectorial.

El Sistema Sanitario Público de Andalucía, se coordinará con otros Organismos públicos y privados para que colaboren en la difusión, implantación y seguimiento de la prestaciónasistencial dental a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Artículo 9. Retribuciones de profesionales.

1. Los dentistas de cabecera privados habilitados que presten servicios de asistencia dental a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, serán retribuidos mediante sistema capitativo para la cobertura de la asistencia prevista en el artículo 2 de este Decreto, y por tratamiento realizado para los casos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

2. La cantidad a abonar en el sistema capitativo, así como el baremo de honorarios a abonar por los tratamientos especiales del artículo 3 de este Decreto, se determinará por laConsejería de Salud.

Artículo 10. Seguimiento y evaluación.

La Consejería de Salud procederá al seguimiento y evaluación de la implantación y desarrollo de las medidas adoptadas en este Decreto.

Disposición adicional única. Implantación de la garantía.

1. La prestación de la asistencia dental básica y los tratamientos especiales que se garantiza en el presente Decreto, comenzará con los niños nacidos en los años 1995 y 1996.

2. El titular de la Consejería de Salud determinará mediante Orden los grupos de edad comprendidos en el tramo regulado en el artículo 1 del presente Decreto, que se incorporan anualmente a la garantía de la prestación reconocida en el mismo, incluyéndose, en cualquier caso, los niños que cumplan seis años.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El titular de la Consejería de Salud podrá actualizar los contenidos de las distintas formas de asistencia dental previstas en este Decreto, para adaptarlos a las innovaciones técnicas o científicas y a las circunstancias objetivas que la experiencia aconseje.

2. Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación, desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de cuatro de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ.
Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO
Consejero de Salud