ABOGADO ESTADO

Respuesta emitida por la abogacía del Estado a las Consultas efectuadas por el Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España a dicho Ministerio sobre algunos artículos del desarrollo de la Ley 10/86 que se prestaban a confusión. (Documento Original)

En relación con la consulta formulada por ese Centro Directivo sobre la Interpretación de los artículos 10.2 y 11.3 del Real Decreto 1595/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, este Servicio Jurídico informa lo que sigue:

I. Las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista dentales fueron reguladas por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1595/1994, de 15 de julio.

La ley crea la profesión de Higienistas dental que, con el correspondiente título de Formación Profesional de 2º Grado, tiene las funciones previstas en el artículo tercero de la misma, desarrollado por el artículo 11 del reglamento.

En concreto, conforme a este Precepto los Higienistas dentales tienen las funciones de Salud Pública establecidas en su apartado primero.

Pero es que además de acuerdo con el artículo 11.2, estos profesionales sanitarios tienen también funciones en materia técnico-asistencial; a saber pueden:

a) Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas.

b) Colocar y retirar hilos retractores.

c) Colocar selladoras de fisuras con técnicas no invasivas.

d) Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.

e) Colocar y retirar el dique de goma.

f) Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.

II. El artículo 10.2 del Real Decreto 1595/1994, de 15 de julio, después de regular las funciones de Salud Pública de los Higienistas dentales (apartado 1), dispone que éstos "podrán, asimismo, y como ayudantes y colaboradores de los Facultativos médicos y Odontólogos, realizar funciones técnico-asistenciales que se determinen en el artículo 11.2".

El artículo 11.3 del referido Reglamento dispone que " los Higienistas dentales desarrollarán las funciones señaladas en el número anterior como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, excluyendo de sus funciones la prescripción de prótesis o tratamientos, la dosificación de medicamentos, la extensión de recetas, la aplicación de anestésicos y la realización de procedimientos operatorios o restauradoras".

Pues bien la cuestión controvertida se centra en determinar qué se entiende por facultativos médicos.

III. Que el Higienista dental es un ayudante y colaborador del Odontólogo es una aseveración establecida en la ley 10/86, de 17 de marzo, por lo que no plantea problema alguno. Si lo es el concepto Facultativo Médico, resultando esencial determinar su alcance; ya que el referido concepto es muy amplio, pues podría extenderse a cualquier profesional de la Medicina, fuera o no especialista en Estomatología.

Nosotros, a pesar de la definición tan genérica, consideramos que los Higienistas dentales, excluyendo el supuesto de los Odontólogos, única y exclusivamente pueden actuar como ayudantes y colaboradores de los especialistas en Estomatología.

Efectivamente este criterio resulta de una interpretación integradora de los preceptos del Reglamento de 15 de julio de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil. Y es que las funciones técnico asistenciales de los Higienistas dentales, definidas en el artículo 11.2 del Real Decreto, única y exclusivamente pueden efectuarse en la consulta dental, la cual viene definida en el artículo2.

Pues bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 "Las consultas dentales estarán necesariamente organizadas, gestionadas y atendidas directa y personalmente por un Odontólogo o un estomatólogo..."

Ello quiere decir que única y exclusivamente los referidos profesional sanitarios, como titulares de una consulta dental, pueden dirigir a los Higienistas dentales a los efectos establecidos en el artículo 11.2 del tan citado Real Decreto 1595/1994.

IV. Debe señalarse que esta interpretación no queda desvirtuada por el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1994, por el que se evacua el preceptivo informe al Proyecto de Reglamento de la ley 10/1986. El referido dictamen formula como observación al entonces artículo 12 del Proyecto que deberá sustituirse la mención a los Estomatólogos y Odontólogos por la de Facultativos médicos y Odontólogos; la razón, según alega este Alto órgano consultivo, es que debe seguirse del modo más estricto el texto del Reglamento lo dispuesto en el artículo 3.10 de la Ley 10/1986.

Entendemos que la observación del Consejo de Estado es meramente formal ya que el Dictamen establece que el Reglamento debe transcribir literalmente la Ley, la cual dispone en su artículo 3.2 que las funciones técnico-asistenciales del Higienista dental se realizarán como ayudantes y colaboradores de los Facultativos médicos y odontólogos. Ahora bien esta observación en nada obsta a la interpretación que da este Servicio Jurídico al Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, en el sentido que los Facultativos Médicos a que se refiere la norma, única y exclusivamente puedan ser especialistas en Estomatología.

Por todo lo expuesto se establece la siguiente CONCLUSIÓN:

Las funciones de los Higienistas dentales, en materia técnico-asistencial II del Real Decreto 1594/1994, 15 de julio se realizarán exclusivamente como ayudantes y colaboradores de los Estomatólogos y Odontólogos.

Madrid, 11 de octubre de 1994

EL ABOGADO DEL ESTADO-JEFE / Fdo.: Juan García González- Posada.